By Alejandro Vázquez

Correo: alejvaz@politicaladvisorsapc.com

Decía un gran Maestro, Don Pedro Noguerón Consuegra, excelso y reconocido administrativista, que en su momento fue Director del Seminario de Derecho Administrativo, en la Facultad de Derecho de la UNAM, el hecho de que “los llamados organismos constitucionales autónomos, en realidad no lo son”, y cuando se refería específicamente al caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) -desde su creación aclaro-, insistía que esta Comisión, estaba hecha pensando en “ayudar a los criminales, que únicamente restaba presupuesto al erario, que era un elefante blanco…,” entre otras tantas cuestiones más.

Una vez dicho lo anterior, en la actualidad, de acuerdo con nuestra Carta Magna, existen nueve organismos constitucionales autónomos (OCAS), que para efecto de este análisis es necesaria su cita:

  1. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
  2. Banco de México.
  3. Comisión Federal de Competencia Económica.
  4. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
  5. Fiscalía General de la República.
  6. Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  7. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
  8. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
  9. Instituto Nacional Electoral.

Regresando a lo que concierne al tema central de este análisis, cabe recordar que, en efecto, la historia de la CNDH estriba en que fue un ente administrativo creado a iniciativa de Carlos Salinas de Gortari, desde el momento en que la SEGOB contaba con una Dirección General que hacía sus funciones; empero posteriormente se convirtió en un órgano desconcentrado, para después crearlo o mejor dicho, convertirlo en lo que conocemos como “Organismo Constitucional Autónomo”, lo que conocemos como OCA, insertado –como consecuencia de la Reforma Constitucional correspondiente-, en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece claramente la creación de organismos de protección de los Derechos Humanos, sobretodo el que nos ocupa, que es la CNDH, que de acuerdo con este dispositivo constitucional el objetivo prioritario es el que “conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público.”

De lo anterior se colige al texto constitucional que, esta Comisión conocerá de todo tipo de quejas prácticamente de todas las autoridades de los poderes de los tres ordenes de gobierno, donde desgraciadamente excepciona al Poder Judicial de la Federación, situación que no debería ser de esa manera, ya que lo correcto es el trabajar mano a mano, de manera coordinada, en virtud de que es precisamente, en lo jurisdiccional, donde debe trabajarse para que prevalezca verdaderamente el Orden Jurídico Nacional que a la CNDH le mandata nuestra Constitución, en el estricto texto interpretativo y exegético de la misma en el dispositivo constitucional que nos ocupa; siendo en este caso, el que aquí es donde se cometen la mayor parte de violaciones graves a los Derechos Humanos del gobernado, de la sociedad, del habitante, incluso visitante de nuestro país, sin omitir mencionar a los migrantes.

Este organismo de protección, así como las Comisiones Estatales, de acuerdo al multicitado texto constitucional, formulan recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante autoridades administrativas, empero aún pueden hacer más, con el simple hecho de ser OCAS, con autonomía presupuestaria proveniente del erario público, siendo que en la realidad no es así, como hemos sido testigos presenciales de ello, donde nos alegramos cada que llega a emitir alguna recomendación, sobre todo, en estos días con el tema de los mencionados migrantes, donde no se ha logrado absolutamente nada, simplemente “cartas de buenos deseos”, y hasta ahí llega la gestión de esta Magistratura Moral, que más allá de carecer de un verdadero imperio como autoridad que es, únicamente se evidencia el “obedézcase pero no se cumpla”, no nada más con este OCA, sino con todos, sin excepción alguna, ya que es la propia Carta Magna la que les impide, o mejor dicho, limita su ámbito de acción, siendo el mejor ejemplo de ello, que dentro de los nombramientos más importantes siempre encontraremos que se encuentran involucrados tanto el Legislativo, incluso el propio Presidente de la República, y con este simple hecho los hace carecer de toda legitimidad, que en consecuencia, no merecen ser llamados “Organismos Constitucionales Autónomos”, ello es una utopía, es falaz, es engañar a la sociedad, lo más lamentable, a nuestros estudiantes, al hacerles creer que existe una verdadera democracia, cuando por lo menos el suscrito he sido testigo desde que tengo uso de razón que no la hay, lo digo con toda la responsabilidad que conlleva, y usted querida, querido lector, que es realista, objetivo, racional e imparcial, no tengo duda que estará de acuerdo conmigo, máxime que no nada más sucede en este país, también estimo necesario aclararlo.

En virtud de lo anterior, nos remitimos al texto del artículo 102, apartado B constitucional, en lo tocante a la elección tanto del Consejo Consultivo, como del ahora denominado “ombudsperson” de la CNDH, que no es más que la o el Titular de esta Comisión, en el sentido de abrir el panorama al lector, ya sea abogado, Defensor de Derechos Humanos –como lo es el caso del suscrito-, académico, estudiante, constitucionalista, investigador, etcétera, con el ánimo de que se maximice el hecho de que en este caso, es el Poder Legislativo, específicamente, la Cámara de Senadores quien realiza el verdadero proceso de selección de las personas mencionadas; por lo que, en este sentido y de conformidad con el texto del dispositivo constitucional que nos ocupa, efectivamente, la CNDH “tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada…”

 “…El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.”

Ahora bien, de acuerdo con el párrafo adicionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, manifiesta que “la elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.” En este tema en particular, únicamente la pregunta es ¿Realmente se cumple?

El suscrito, como Candidato a ocupar la Titularidad de la CNDH en

2019, fui vivo espectador de la comparecencia de algunas y algunos candidatos, en donde me encontré con ciertos detalles, como lo es el uso de oratoria y retórica, que incluso hasta enamoraba; de candidatas y candidatos involucrados en temas de incompetencia, negligencia, e incluso de corrupción, noté que algunos respondían las preguntas que las y los Senadores presentes, y que incluso nada tenían que ver en este proceso les cuestionaban, y que pareciera estuvieran hechos como trajes a su medida, sin pasar por inadvertido la burla y el momento de “relax” que hicieron conmigo, momento incómodo, empero que tuve que formar y tomar parte del mismo, y que finalmente, fuimos testigos de lo que sucedió realmente, que tampoco nos debe tomar por sorpresa, ya que únicamente lo que se verificó, es lo que se ha venido insistiendo en este análisis, en el sentido de que los nombramientos de los personajes a nivel gerencial o de Dirección, de Presidencia de alguno de los OCAS -no nada más de ellos-, más allá de estar entrometido el Legislativo e incluso el Ejecutivo –sobre todo en BANXICO-, por desgracia mandatado por nuestra Carta Magna, es razón por la que los mismos cargos se encuentran previamente comprometidos o designados, empero vuelvo a insistir esto ha sido siempre en la historia de México y de otros Países -insisto con ello-, ha sido una costumbre que se convirtió en ley, un secreto a voces.

Por lo que, a manera de conclusión, enlistaré los puntos de vista eminentemente jurídicos, sin dejar de observar el tema político que también lo envuelve, respecto a este análisis:

  1. En estricto derecho, los OCAS, realmente no son autónomos, como fuera mencionado al principio, con el simple hecho de que las designaciones de los Titulares y/o Cuerpo Directivo de los mismos, son realizados por el Poder Legislativo, con el involucramiento en la mayoría de los casos del Ejecutivo, en consecuencia, les resta la potestad y soberanía que, en teoría, deben contar con la misma.
  2. La CNDH, como Magistratura Moral que es, se encuentra restringido su campo de acción, en el sentido de que carece de toma de decisiones, de que exclusivamente se dedica a denunciar y a emitir recomendaciones que no son vinculatorias, es decir, la autoridad administrativa correspondiente, decide si la acata o no, máxime de que tampoco tiene competencia dentro del campo del Poder Judicial, ni en lo electoral, siendo que en el ámbito jurisdiccional es donde más arbitrariedades se cometen, por lo que se colige que realmente esta Comisión dados los candados que tiene, realmente en la praxis no es funcional, a pesar de la Reforma Constitucional de Junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, y de que los Tratados Internacionales en la materia deben ser acatados erga omnes.
  3. En el tema de las designaciones, sobre todo de la o el Titular de la CNDH, el Poder Judicial de la Federación (PJF) carece de competencia -hasta la fecha-, para resolver sobre impugnaciones de las mismas, ya que en estricto sentido y de igual manera, conforme a derecho es la propia ley de amparo en vigor la que lo prohíbe, en razón de que el Poder Judicial no puede ni debe entrometerse en el terreno de la soberanía de las decisiones inatacables del Poder Legislativo, aún y cuando fue el propio Senado de la República el que desacató el mandato constitucional en el proceso legislativo para el nombramiento de la Titular de la CNDH en turno; por lo que de igual manera vale la pena en este momento el hacer alusión de que en este sentido el PJF carece de ser un verdadero recurso efectivo, hablando del juicio de amparo, a la luz del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y desde luego de la Reforma del 2011.

Nos encontramos en un sistema presidencialista en el que bajo tal circunstancia, el Presidente de la República se encuentra involucrado tanto en los Poderes de la Unión restantes, como en los OCAS, a pesar de que éstos deberían de ser un contrapeso ante estos poderes, y bajo esta circunstancia no se cumplen a cabalidad con sus objetivos, por lo que hemos escuchado en varias ocasiones que el Presidente de la República en turno quiere “desaparecer” estos OCAS, y lo que nos invade es la animadversión frente a esta decisión que pretende someter a consideración de manera formal ante el Legislativo, sin omitir mencionar la mayoría que aún pervive en ambas Cámaras del Partido Político en el Poder; seamos objetivos, y una vez realizado este análisis, usted coincidirá con un servidor, en que en la hipótesis de que si esto llegara a suceder, realmente no pasaría absolutamente nada, es decir, siendo honestos el eliminar a estos organismos en nada afectaría a la sociedad al reintegrarlos al campo de la Administración Pública Federal, pero como siempre, usted tiene la última palabra.


Con tu apoyo podremos crear más y mejor contenido ¡Ayúdanos a seguir creciendo!




Acerca del autor: Alejandro Vázquez, es doctor en Derecho y catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM, fue candidato a presidir la Comisión Nacional de Derechos Humanos.