By Alejandro Vázquez

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Previo al estudio del Decreto por el que se establecen las medidas de austeridad que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal” expedido por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Abril del año en curso, es menester considerar los elementos constitucionales que debe contener el mismo.

El Decreto está presente en la actividad de los Poderes de la Unión, el legislativo, el ejecutivo y el judicial. El Diccionario Jurídico Mexicano señala que “es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere cierta formalidad, a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido”.

Mientras que la ley se considera siempre una disposición de carácter general, el decreto puede ser un acto particular, verbigracia, la invasión de una epidemia grave en el país, el Presidente tiene el derecho de imponer mediante un Decreto las medidas necesarias para hacer frente a la enfermedad. Es importante saber que, a pesar de que el Ejecutivo cuenta con estas facultades extraordinarias para legislar en caso de emergencia, después estas medidas deben ser revisadas por el Congreso de la Unión. Fuente: www.senado.gob.mx/64/politica_ninos/decreto

Por lo que, se colige que el decreto es un acto administrativo debidamente fundado y motivado, no basado en “ocurrencias”, cayendo en una retórica discursiva; si bien es cierto, de acuerdo con Maurice Duverger, que con el mismo se la da al Ejecutivo “una preponderancia de hecho”, y que el principal de los elementos del Decreto Presidencial, es la voluntad libremente manifestada, empero que no está viciada por error, dolo o violencia, el mismo, en efecto, surge del Ejecutivo quien se supone debe conocer las necesidades colectivas, y está en aptitud de emitir los decretos necesarios para la marcha de la Administración Pública Federal. ESTÁ ABUSANDO DE LA VOLUNTAD, SE ESTÁ EXTRALIMITANDO EN EL DECRETO

Actualmente, la figura jurídica del decreto se encuentra regulada en el artículo 92 constitucional, con el cual se designan todas las decisiones escritas del Ejecutivo Federal:

Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.”

El Diccionario Jurídico Mexicano enuncia que por decreto-ley se entiende como la disposición de carácter legislativo emitida en vía de excepción por el titular del Poder Ejecutivo o por quien lo detenta. Dentro de las facultades extraordinarias del Ejecutivo respecto de situaciones de emergencia, el artículo 49 constitucional, en su párrafo segundo, establece:

“Artículo 49…

…No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”

Lic. Andrés Manuel López Obrador, presidente de México

Dicho precepto constitucional, dada la facultad del Ejecutivo en la situación de emergencia nacional, así como en todos los Decretos que expida, debe observar y ponderar el Derecho Humano a la No discriminación y el Principio de Legalidad, como lo mandata el artículo 29 constitucional:

“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.