By Guillermo Domínguez

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El Proceso, es un concepto más teórico que el Procedimiento.

El Proceso es especulativo, es cualitativo,  es preventivo. La pregunta que se hace el proceso es: ¿Qué se puede hacer? Es el que se estudia en las universidades. Pero es más que plazos, medios, formas y modos.

El procedimiento que es más práctico, cuantitativo, más concreto, más tangible, porque puede verse en los expedientes, en los actos, en los tribunales, en la vida diaria de una comunidad, le interesa resolver los litigios que han llegado ante el juez, es restaurativo.

Se puede decir que es la ley de Hume en el mundo del “deber ser” es dirigido por el proceso, en cambio el  “ser” lo encabeza el procedimiento.

En algunas otras doctrinas establecen que el proceso es el todo y  que el procedimiento (definiéndolo como el conjunto de técnicas)  es parte del proceso.

El juez, como titular de la jurisdicción, atiende los reclamos de justicia, los canaliza, dirige, decide y ejecuta con imperio y la fuerza pública.

Las partes buscan cumplir su pretensión, por eso recurren al órgano jurisdiccional, con base en los motivos, los fundamentos y las pruebas que proporcionan al juez. La acción y los medios de impugnación equilibran la relación entre juez y partes.

Procedimientos Jurisdiccionales:

  1. Fase: Presentación, Exposición (Demanda, Denuncia, Querella, etc.)
  2. Prestaciones (Objeto reclamado).
  3. Hechos (Causa o motivos).
  4. Derecho (Fundamento o preceptos jurídicos).

El demandado produce su contestación, generalmente en cuatro apartados:

  1. En cuanto a las prestaciones que reclama el actor, a las que normalmente se opone.
  2. En cuanto a los hechos planteados por el actor, los que normalmente niega en forma total y a veces parcialmente.
  3. En cuanto al derecho invocado por el actor, el actor pretende o que es antijurídico, ilegítimo o inexistente;
  4. Oponiendo excepciones y defensas, que tienden a destruir la acción y la pretensión del contrario.

Nótese que la litis queda planteada:

  1. En relación con el total de las prestaciones, ya que el actor quiere ser satisfecho respecto a sus prestaciones y el demandado se opone a las mismas. El actor tiene la carga de probar que merece lo que reclama.
  2. Al actor corresponde el deber de probar que el contenido de estos hechos es cierto, verídico y existente. Ante confesión de parte, relevo de pruebas.
  3. Las excepciones y las defensas que contengan afirmaciones deberán ser probadas por el excepcionante.
  4. Fase: Probatoria, Demostrativa.
  5. Necesidad de la prueba.
  6. Identificación, localización y ofrecimiento de los medios de prueba que habrán de disipar las dudas, fortalecer los argumentos, mejorar la posición procesal y acercar a la consecución de una sentencia favorable.
  7. Análisis, por parte del juez pruebas cumplen con los requisitos jurídicos, si es así, se admite, si no, se dejan de admitir.
  8. Audiencia de recepción, práctica, desahogo o aportación de pruebas.
  9. Tercera fase: Alegatoria (es la última intervención de los justiciables).
  10. Cuarta fase: Sentencia, Resolución.
  11. El Juez retoma, para su estudio, los respectivos reclamos. (Resultando)
  12. Identifica y localiza los preceptos jurídicos que regulan los hechos y conceden o niegan los reclamos. (Considerando Primero)
  13. Identifica y registra el resultado de las pruebas. (Considerando Segundo)
  14. La jueza se pregunta. (Considerando tercero)
  15. La jueza resuelve. (Resolutivos)
  16. Se notifica a las partes.
  17. Quinta Fase: Ejecutiva, Vía de Apremio, Ejecución.

Hay que aclarar que la apelación se encuentra en todo el procedimiento. Porque en cualquier fase se puede apelar.

Tlatlaya:

Siete militares del Ejército Mexicano se encuentran acusados de haber cometido -unos como autores materiales y otros como encubridores- cinco delitos: homicidio calificado, abuso de autoridad, ejercicio indebido del servicio público, encubrimiento y alteración ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo. Ellos niegan los cargos, el 30 de junio de 2014, en Tlatlaya, Estado de México, privaron de la vida a veintidós personas, durante un enfrentamiento y repeliendo una agresión.

Dos Jueces Federales de Primera Instancia, ambos con sede en la Ciudad de México, encontraron probable responsabilidad en los elementos de la SEDENA y contra ellos dictaron sendos autos de formal prisión, el 6 de noviembre de 2014 y el 2 de octubre de 2015.

Un Magistrado de Segunda Instancia, también federal, pero con residencia en el Estado de México, revocó los dos autos. Para revocar el primero de los autos consideró que a los militares no se les habían respetado sus derechos humanos, pues se les aceptó el nombramiento de que todos ellos hicieron de una defensora particular común, cuando, dijo el juez-defensor, se les debió nombrar un defensor a cada uno. Por ello y porque a los indiciados no se les había informado quién los acusaba, revocó el auto y ordenó la reposición del procedimiento. Esto permitió que cuatro de los siete militares implicados obtuvieran su libertad, los otros tres siguieron presos y ratificaron su decisión de la defensa común. Llama la atención que el juez no haya mostrado el mismo celo para garantizar los derechos humanos de las víctimas: a la vida, y de sus familiares: a la verdad y a la justicia.

Para revocar el segundo de los autos de formal prisión, negó a tres testimoniales presenciales de los hechos, argumentando que había retracciones y contradicciones. Eso no es contradicción, ¡es ampliación! figura que válidamente usan el ministerio público, el juez y el procedimiento judicial mismo, para ir integrando la más completa concepción de los hechos que sea posible. Cinco medios de convicción que al corroborar la ampliación de la declaración de las tres testigos presenciales obligan a tomarla en cuenta.

El juzgador, al ignorar las ampliaciones testimoniales, incurrió en grave desacato a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia MINISTERIO PUBLICO, ACTUACIONES ANTE EL (RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS). Se encuentra demostrado el cuerpo de los delitos de homicidio calificado y alteración ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo, así como la probable responsabilidad de los tres militares en su comisión. el magistrado inadvierte, pues confunde la probable responsabilidad con la plena responsabilidad y que invoca a una jurisprudencia que no es aplicable porque esta aplica en  sentencia definitiva,  y la resolución final para la que se requieren pruebas que acrediten la plena responsabilidad de los condenados, mientras que para el auto de formal prisión basta que las pruebas acrediten la probable responsabilidad de los indiciados, y, conforme a las investigaciones y pruebas periciales si resultan culpables los militares.

Tlatlaya deben de ser juzgados conforme a la pruebas, el expediente y al régimen  vigente del sistema judicial. Un caso mediocre porque ha estado a medias y que no se ha obtenido justicia como tal.

No hay ley perfecta que  para resolver los problemas jurídicos por arte de magia. 

Si recurrimos a las fuentes no formales del derecho, como es el caso de los principios del derecho, la costumbre, el uso la equidad porque son fuentes más completas que la misma ley, y no cualquiera los domina, solo los más aptos y conocedores la dominarán, esa es su naturaleza como tal. Se requiere de un esfuerzo mayor y al final ese esfuerzo será recompensado.

Aplicar el método positivista, en las leyes no se requieren de expertos, cualquiera que se aprenda la norma lo puede manejar pero esto recae en un riesgo porque es muy moldeable a prestarse a injusticias. Es el camino fácil pero no dará mucha garantía que digamos.

El derecho no son únicamente un conjunto de normas y ya. No, el derecho es un sistema, un organismo, un ser viviente que está constantemente caminando y evolucionando.

Podemos establecer que el sistema principalista es mucho más satisfactorio que el legalista. 

La nueva ley de Amparo nos da la razón ya que se incluyó la supletoriedad de los principios generales del derecho.

Toda norma que se preste a confusiones  y que no sea clara, entonces no se garantiza a que se cumpla.

Todo juicio tiene una estructura de procedimiento, y que es casi igual a todos los procedimientos (sin importar la rama, llámese penal, civil, internacional, etc) todos están unidos por el principio de Unidad Procesal (porque en esencia es el mismo proceso, si acaso cambian ciertos elementos y tecnicismos,  y con ello está ligado al principio del debido proceso (vigente desde hace 38 siglos con el código de Hammurabi). Prácticamente el que domine el proceso y procedimiento internacional, puede dominar y conocer cualquier otro procedimiento.

Todos cumplen la estructura:

•Acusación.

•Prueba.

•Alegatoria.

•Sentencia.

El enjuiciamiento es el intermedio entre el proceso y el procedimiento, que le exige a ambas partes. En una analogía se puede decir que el enjuiciamiento es una balanza que pondera las partes. En todos los  puntos desarrollados observamos que el proceso y el procedimiento aportan lo que les corresponde y el enjuiciamiento pondera. El enjuiciamiento le pide al proceso que sea concreto y al procedimiento le pide que no sea una máquina, que sea reflexivo, critico y con propósito. El enjuiciamiento amarra al proceso y al procedimiento a excepción del caso de Tlatlaya que no se toman en cuenta las pruebas y que deja mucho de qué hablar de parte del magistrado, que no hace un buen papel.

El Juez  siempre es el que dirige, conoce, espera a que las partes vengan y exijan, además de que es experto en la interpretación en el método de conocer la verdad. Y en todos los puntos se cumple con esto (a excepción del magistrado de Tlatlaya).


Acerca del autor: Guillermo Domínguez es estudiante de Derecho en la UAM Azc. Además es director Jurídico de Acción Juvenil Coyocán y Presidente Estatal de Ags. de Somos JUCAM A.C.