Crónica de un arribo anunciado: El controvertido caso Lozoya, tópicos derivados por su cuestionada detención como consecuencia de los delitos por los que se le ha vinculado, y el debido proceso.

By Alejandro Vázquez

Correo: alejvaz@politicaladvisorsapc.com


Previo a este análisis es menester hacer del conocimiento del lector, a manera de  justificación preliminar, que no soy penalista, soy un abogado constitucionalista, consultor en materia financiera y un litigante común y corriente que se dedica a la materia mercantil, pero no por esa razón se deja de tener el sentido común, el de investigación que continuamente es a lo que me he dedicado a lo largo de quince años como docente de la Facultad de Derecho de la Máxima Casa de Estudios, el olfato de abogado, y sobretodo el que al ser estudioso del derecho, el que las circunstancias obliguen a que mantengamos una actualización permanente, son razones de sobra para poder emitir una opinión jurídica, lo más cercana a la realidad de acuerdo a los hechos que se nos han presentado, lo que hemos visto y escuchado en radio, televisión y redes sociales, además de que sea lo más imparcial posible, y en caso de que no lo note de esa forma mi querido lector le suplicaría me lo hiciera saber.

En este orden de ideas, se trate de la materia que sea, no hay que dejarse llevar por las apariencias, las mismas “engañan”, nunca hay que asumir nada, hay que cuestionar todo lo que a través de nuestros sentidos nos podamos percatar, y sobretodo indagar por nuestra cuenta; me explico, de primera intención, tenemos el criterio del Doctor José Óscar Valdez, prestigiado abogado constitucionalista, en el sentido de que en diversos medios ha insistido en que los delitos derivados de la empresa brasileña Odebrecht por el controversial caso de Emilio Lozoya Austin, están prescritos; sustentando su dicho en la existencia de un amparo indirecto promovido por este personaje, por conducto del otrora prestigiado abogado de los políticos Don Javier Coello Trejo, y que por medio de redes sociales, como en diversos grupos de chats ha estado circulando la Sentencia Definitiva del mismo, signada con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, inherente al juicio de amparo 702/2018, tramitado ante el Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal, y que para efecto de evitar caer en especulaciones, debe destacarse y extraerse de la misma:

“Los antecedentes del acto reclamado son en esencia los siguientes:

1. Mediante escrito presentado ante el Titular de la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, Beatriz Mojica Morga en su carácter de Secretaria General y otros, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, presentaron formal denuncia en contra de Emilio Lozoya Austin y de las empresas Odebrecht, Pemex, Latin America Asia Capital Holding, InnovationResearch Engineering and Decelopment Ltd, Blunderbuss Company Sociedad Anónima de Capital Variable, Zacpan Sociedad Anónima y Klienfeld Services Ltd, así como de quien resultara responsable por hechos que consideraron constitutivos de los ilícitos de delitos electorales, cohecho, ejercicio indebido del ejercicio público, uso ilícito de atribuciones y facultades, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y delincuencia organizada, la que una vez radicada y admitida se le asignó la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-CDMX/ 0001139/2017, iniciándose la investigación inicial respectiva…

…Conceptos de violación de forma:

La resolución ministerial reclamada vulnera los derechos fundamentales del quejoso previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales ya que de forma negligente e insuficiente se realizó un estudio respecto a la institución jurídica denominada prescripción, respecto de los hechos supuestamente delictuosos ocurridos el veinte de abril de dos mil doce, en la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-CDMX/0001139/2017.

La abstención de determinar la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-CDMX/ 0001139/2017, afecta los derechos fundamentales del quejoso…

…Estudio constitucional del acto reclamado:

Por cuestión de técnica jurídica se analizará en primer término la constitucionalidad de los actos reclamados consistentes en el acuerdo de diez de julio de dos mil dieciocho dictado dentro de la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-CDMX/ 0001139/2017, en el que determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud de procedencia de la prescripción de la acción penal, y su ejecución.

Al respecto, son fundados los conceptos de violación hechos valer por el solicitante de la protección constitucional, en contra de los citados actos reclamados al tenor de las siguientes consideraciones…

…La figura jurídica que extingue el ejercicio de la acción penal, se encuentra prevista en los artículos 100, 101, 102, 105, 108, 110 y 111, del Código Penal Federal…

…De los anteriores dispositivos legales, se desprende lo siguiente:

La prescripción es personal y extingue la acción penal con el simple transcurso del tiempo, siendo un presupuesto procesal de estudio preferente que puede ser declarado de oficio por el órgano jurisdiccional, lo aleguen o no las partes.

El plazo para su cómputo es continuo, y se contará: a) a partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; b) a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa; c) desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y d) desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley para el delito de que se trate, con sus modalidades, pero en ningún caso será menor de tres años.

Cuando exista concurso de delitos, para la prescripción de la acción penal, se tomará en cuenta el que merezca pena mayor.

La prescripción se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación y del imputado, aunque por ignorarse quién sea éste, no se practiquen las diligencias contra persona determinada. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr desde el día siguiente al de la última diligencia.

La interrupción de la prescripción no operará cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

De tal forma, la figura de la prescripción implica un impedimento a la pretensión punitiva y potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, y para que se actualice basta el simple transcurso del tiempo. De manera que, para que opere la prescripción de la acción penal, debe atenderse a la naturaleza del delito con sus modalidades y al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito de que se trate.

Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia I.6o.P. J/4 (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 2254, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, Décima Época, con registro 2017018, que dice: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. UNA VEZ QUE TRANSCURRE LA MITAD DEL PLAZO PARA QUE OPERE, LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE NO LA INTERRUMPEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

…Como se observa existe, una insuficiente motivación al no señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para su emisión; pues no se advierte que la autoridad emisora haya expuesto los razonamientos suficientes para determinar la improcedencia de la prescripción de la acción penal, ya que únicamente señaló las fechas futuras de prescripción por cada uno de los ilícitos contemplados en los artículos 407 y 412 del Código Penal Federal y 11 y 15 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de manera dogmática, sin evidenciar los motivos que le llevaron a establecer dichas fechas…

…A mayor abundamiento, la autoridad responsable fue genérica en establecer las fechas posibles de prescripción de la acción penal por cada delito materia de la investigación delictiva, fijando como posible fecha de ejecución el año dos mil cuatro sin mediar y exponer un análisis previo que justificara las fechas que estableció, dándole así mayor certeza jurídica al quejoso en congruencia a lo que solicitó…

…Es por ello que al colmarse una violación formal relativa a la insuficiencia de motivación, no se pueda hacer un estudio constitucional de fondo de la figura de prescripción de la acción penal, pues subsumir la violación señalada implicaría tratar de perfeccionar el acto reclamado, sustituyéndose en las facultades que son exclusivas de la autoridad responsable (que es la competente para hacer el pronunciamiento respectivo) en tanto que a los órganos de control constitucional sólo les compete determinar si el acto reclamado es constitucional o no y, en modo alguno, subsanarlo, corregirlo o mejorarlo, ya que ello corresponde a la autoridad de instancia en ejercicio pleno de su jurisdicción…

…En tales condiciones, el acto reclamado resulta inconstitucional al existir violación a los derechos fundamentales del quejoso, en consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado…

…Resultan fundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, consistente en que al no haberse determinado la carpeta de investigación en un plazo razonable, ello le crea inseguridad e incertidumbre jurídica, colocándolo en un estado de indefensión al no tener conocimiento de su situación jurídica en relación con la carpeta de investigación número FED/FEPADE/ UNAI-CDMX/0001139/2017…

…Del escrito de denuncia se aprecia que los denunciantes hicieron del conocimiento del Titular de la Fiscalía Especializada para la atención de los Delitos Electorales, hechos relacionados con la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-CDMX/0001139/2017, en relación con las empresas Odebrecht, Pemex, Latin America Asia Capital Holding, Innovation Research Engineering and Decelopment Ltd, Blunderbuss Company Sociedad Anónima de Capital Variable, Zacpan Sociedad Anónima y Klienfeld Services Ltd, así como del quejoso, consistentes en diversos depósitos a una compañía fantasma establecida en Poza Rica, Veracruz; en donde Obedrech  (SIC) asentó su base de operaciones, así como el tener cuentas en otros países para que se le realizaran diversos depósitos, que empezaron a ejecutarse en dos mil doce (2012), y que supuestamente terminaron de ejecutarse en el año de dos mil catorce (2014)…

…En ese sentido, de una interpretación conforme y bajo un bloque de regularidad constitucional de los numerales citados en este considerando, se determina que la autoridad responsable ha agotado todas las diligencias conducentes para la investigación y ha pasado un tiempo razonable, encontrándose en aptitud de determinar la carpeta de investigación como en derecho proceda, a fin de que se deje de generar inseguridad jurídica, dado que el quejoso tiene conocimiento de los hechos denunciados en su contra desde el año dos mil diecisiete, lo que lo coloca en incertidumbre e inseguridad jurídica, a fin de que no se le vulnere su derecho de audiencia y debido proceso.

…Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la justicia de la unión al quejoso para los efectos precisados en el considerando relativo…

…Efectos de la sentencia de amparo.

Los efectos de la concesión de amparo son para que la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en la Ciudad de México de la Procuraduría General de la República, realice lo siguiente:

1) Respecto al acto reclamado consistente en el acuerdo de diez de julio de dos mil dieciocho dictado en la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAICDMX/0001139/2017 y su ejecución:

a) Deje insubsistente el acuerdo de diez de julio de dos mil dieciocho dictado en la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-CDMX/0001139/2017, y sin efectos el oficio FEPADE-D-069/2018 de diez de julio de dos mil dieciocho a través del cual se notificó.

b) Con plenitud de jurisdicción dicte un nuevo acuerdo en atención a las consideraciones vertidas en el considerando noveno, subsane los vicios formales destacados, colmando la exigencia constitucional de suficiente motivación, de manera detallada y congruente emita las consideraciones correspondientes, en relación con la prescripción de la acción penal solicitada por el quejoso.

2) Respecto al acto reclamado consistente en la abstención de determinar la carpeta de investigación número FED/FEPADE/UNAI-CDMX/0001139/2017, para que realice lo siguiente:

a) En el término de treinta días hábiles, contados a partir de que sea requerido del cumplimiento, determine si existen o no diligencias por practicar y en caso positivo, las desahogue de inmediato, sobre todo atendiendo los lineamientos del considerando décimo.

b) En el plazo de cuarenta días naturales, contados a partir de que culmine el plazo anteriormente precisado, determine en definitiva lo que en derecho corresponda, término que se considera prudente atendiendo la naturaleza de los hechos denunciados y a las diligencias que ya obran en la carpeta de investigación, en el entendido de que deberá hacer uso de las medidas de apremio a su alcance para lograr su desahogo oportuno en los datos de prueba que faltaren por recabar y si existen registros previos al cumplimiento requerido…

…R E S U E L V E:

…La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a Emilio Ricardo Lozoya Austin, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos noveno, décimo y décimo segundo respectivamente, de esta resolución…”

Por lo que en virtud de lo anterior, es de observarse fehacientemente que la resolución de mérito, fue necesario establecer todos y cada uno de sus puntos finos e importantes, con la mera finalidad de que como fuera mencionado, el dejar de especular sobre situaciones inexistentes, con el ánimo de la descalificación, dicen que en política todo se vale, pero también es nuestro deber el informarle a la sociedad con conocimiento de causa, sobretodo en el aspecto de hablar con la verdad, por lo que le dejo a usted, mi querido lector, estas consideraciones para que de manera objetiva se percate que además de tratarse de hechos diversos, que en ningún momento son materia de la vinculación a proceso de Emilio Lozoya, el amparo en estudio únicamente fue para lo que en derecho se dice “para efectos”, es decir, para que las autoridades ministeriales adscritas a la FEPADE en su momento realizaran su trabajo conforme a derecho respecto a la otrora investigación contra Lozoya, y de la que insisto, no está relacionada ni con la extradición, ni mucho menos con lo que hoy por hoy se investiga realmente contra este personaje. 

Recordemos que Emilio Lozoya, desde el momento de su captura en España, como hasta la fecha decidió cooperar con las autoridades mexicanas, ministeriales y jurisdiccionales, en el sentido de que además de allanarse a los delitos que le imputa la Fiscalía General de la República, como lo hemos visto a través de los diversos medios de comunicación, con el ánimo de pasar de ser imputado, o presunto responsable, autor del delito, como usted guste llamarle, a la calidad de “testigo colaborador”, con la intención de acogerse a los beneficios de los denominados “criterios de oportunidad”, establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que se le absuelva de los delitos imputados en su contra, y que a continuación le transcribo, para que además de que usted sea quien saque sus propias conclusiones, sin necesidad de ser abogada o abogado, en el sentido de que Lozoya Austin tiene que poner del conocimiento de la autoridad hechos constitutivos de delito más graves de los que presumiblemente el cometió, así como también implique a personajes políticos importantes; siendo que todo esto más allá de ser una cuestión de índole política, también es una estrategia legal que abre brecha para que otros delincuentes se puedan beneficiar de las bondades de estos criterios sin pisar la cárcel, sabiéndolos aplicar, desde luego, y aquí tenemos un claro ejemplo de ello mis queridos colegas, para el caso de que nos llegue en alguna ocasión un asunto penal, pero no quiero vender ideas ni mucho menos, simplemente lo que se pretende con este análisis, es el tocar los tópicos legales, no políticos de este tema en particular.

Los criterios de oportunidad previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales tienen como objetivo principal, optimizar el uso de los recursos materiales y humanos de las fiscalías en la investigación, persecución y sanción del delito, previa ponderación del costo-beneficio. Cuando la Fiscalía estima que el resultado de la investigación del delito dará ínfimos resultados, debe abstenerse de imputar al probable responsable y de presentar el caso ante la autoridad jurisdiccional. De esa manera concentra sus recursos materiales y humanos en los casos de mayor importancia, como se considera que es el de Lozoya Austin, de quien la FGR espera una larga lista de nombres de personajes involucrados en el daño patrimonial a Pemex y le ofrece a cambio impunidad, por lo menos en alguno de los varios delitos que se le imputan.

El Artículo 256 de este Código establece que “Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia

…III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena…

…V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.”.

Para lo que a criterio de un servidor, los delitos por los que fuera vinculado a proceso a Lozoya, en efecto, es evidente que afectaron gravemente el interés público, al beneficiarse de forma ilícita valiéndose de la paraestatal más importante y ordeñada del País, causando un perjuicio o detrimento patrimonial al erario público, para la obtención de fines ilícitos, de lucro indebido particular con los temas de los contratos millonarios con Odebrecht, así como la compra de la planta chatarra de Agro Nitrogenados a precio dólar, (literal) operación que llevó a cabo con Don Alonso Ancira Elizondo, dueño de Altos Hornos de México, y que ya se encuentra en proceso de extradición también; empero necesitamos ver el que derivado de la investigación de seis meses que le concedió el Juez Federal de Control al Ministerio Público, Lozoya además de implicar a grandes personajes importantes de la vida política nacional, también tiene que lograr acreditar que además de haber sido un instrumento, un peón para la comisión de los delitos que se le imputan a su persona, y que desde luego también disfrutó en su momento de los grandes beneficios obtenidos, por ser haber sido capaz de involucrar incluso hasta a su propia familia, el demostrar su “presunta inocencia”, en el sentido de que pretende hacer valer el pasar de victimario a víctima.      

No hay que dejar de observar que Emilio Ricardo Lozoya Austin, proviene de familia de políticos, de abolengo, pues es hijo de Emilio Lozoya Thalmann, quien fue Secretario de Energía en el sexenio de Carlos Salinas de Gortari, y nieto de Jesús Lozoya Solís, ex Gobernador priista de Chihuahua.

Ahora bien, la historia, el engranaje, el embrollo, meollo del asunto, la crónica de una detención anunciada, como usted guste llamarle, dio inicio en el momento en que Lozoya Austin, quien fuera el Director de PEMEX, en el sexenio de Enrique Peña Nieto, fuera detenido el 12 de febrero en Málaga, España, por la Interpol y la policía de ese país, de acuerdo con información proporcionada por el Diario Milenio, aludiendo a que el Fiscal General de la República, Alejandro Gertz Manero fue quien hizo pública esta detención, insistiendo que desde ese momento Emilio Lozoya decidió cooperar con la justicia y autoridades mexicanas, a pesar de que no debemos de olvidar que este señor se había fugado del País, precisamente por los delitos que presumiblemente cometió, pero que dice “fue obligado a cometer”.

Trasciende con la única información a la que se puede tener acceso y que se trate de una fuente fidedigna, en este caso, insisto, recurriendo tanto al minuto a minuto de Aristegui Noticias del día 28 de Julio, en la primera audiencia virtual, como al Diario Milenio, del Primero de los corrientes, verificándolo con otras fuentes, resultó que Emilio Lozoya está vinculado a proceso por los siguientes delitos:

El Juez Federal de Control del Reclusorio Norte, Licenciado José Artemio Zúñiga Mendoza, determinó, en la causa penal del caso “Agro Nitrogenados”, lo siguiente:

Operaciones con recursos de procedencia ilícita: El 25 mayo 2019 la FGR inició su causa contra Emilio Lozoya, como probable responsable de adquirir inmueble con recursos de procedencia ilícita, por lo que este Juez resolvió vincularlo a proceso por el delito previsto en el artículo 400 bis, del Código Penal Federal en su redacción del año 2012, es decir operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de adquirir un bien inmueble dentro del territorio nacional, con conocimiento de que los recursos utilizados proceden de una actividad ilícita con el propósito de ocultar el origen o propiedad de dichos recursos con el fin de aparentar una actividad lícita.

Respecto a la segunda audiencia virtual se destaca la vinculación a proceso por los siguientes delitos:

Asociación delictuosa: En virtud de que el Juez “comprobó” la intervención de más de tres personas vinculadas con la finalidad de materializar conductas ilícitas, que se desprenden de la hipótesis del artículo 164 del Código Penal Federal, en el sentido de que los recursos de Odebrecht, una vez allegados se especificaron los mecanismos de empresas hacia su círculo familiar más cercano, es decir, su madre abrió una cuenta bancaria para recibir las transferencias, su esposa adquiere un inmueble en el Estado de Guerrero, haciendo uso de un fideicomiso, y su hermana que se benefició al realizar la apertura de cuentas para los depósitos, donde estas tres damas, dice el Juez, que omitieron reportar las operaciones a la autoridad hacendaria, debiéndose referir al SAT.

Cohecho: Por haber recibido como servidor público la cantidad de seis millones de dólares para favorecer a Odebrecht, asignando obras de forma directa para obtener beneficios económicos, donde el mismo Juez manifestó que esta cuestión se ha explicado a través de la denuncia de PEMEX y la Unidad de Inteligencia Financiera de la SHCP, mejor conocida como la UIF, al mando de Santiago Nieto Castillo, quien recordemos fue retirado de sus funciones como Titular de la FEPADE, en los tiempos de Peña Nieto, precisamente por la investigación de esta trama, pero regresando a este tema de la denuncia, tenemos la adquisición de un inmueble que Lozoya liquidó en tres pagos en el 2013 (tenga bien presentes las fechas querido lector), así como la denuncia que existe de brasileños en la Corte de Estados Unidos, en el sentido de que mencionan que dieron dinero a un alto funcionario de una empresa paraestatal mexicana, y donde explicaron los sobornos a diversos funcionarios, entre los mismos testigos también, de la cantidad de diez punto cinco millones de dólares, refiriéndose, obviamente, a Lozoya también. El tipo penal de este delito lo encontramos en los artículos 222 fracción II y 222 BIS del Código Penal Federal.

Operaciones con recursos de procedencia ilícita: Atendiendo éste último a “dos etapas”, dice el Juzgador, es decir, desde cuando Lozoya “no era funcionario público”, previo a la toma de posesión de Peña Nieto, y la segunda etapa, a partir del año 2013, y que culminó en 2014, tiempo en que fuera el Director de PEMEX, ya como funcionario público, sin dejar de mencionar que todo esto tiene que ver con el tema de los recursos que le inyectaron valiéndose de la empresa brasileña Odebrecht a la campaña presidencial del ex Presidente Enrique Peña Nieto, a cambio de los favores ya mencionados.

De acuerdo con información de Reporte Índigo, el Juez Federal de Control del Reclusorio Norte determinó como medidas cautelares para Emilio Lozoya Austin, la prohibición para salir del país y de la Ciudad de México, así como del área conurbada, y la colocación de un aparato de monitoreo electrónico, comúnmente conocido como brazalete, que cabe mencionar es a costa del mismo Lozoya. Estas dos medidas se proponen durante el tiempo que dure el procedimiento, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, aunado a que tendrá que “sacar cita” para ir a firmar cada quince días al Reclusorio.

Se le designó el cuidado y vigilancia de la Policía Federal Ministerial durante la hospitalización y la entrega de su visa y pasaporte, ya que contará con libertad condicional durante su proceso, “sin perjuicio de que pueda ser privado de este derecho con motivo de la existencia de alguna otra causa del orden federal o del fuero común”, empero el sábado Primero de los corrientes, cabe mencionar que Lozoya Austin abandonó el Hospital Ángeles del Pedregal por la mañana. (https://www.reporteindigo.com/reporte/caso-lozoya-cartas-sobre-la-mesa-sobornos-odebrecht-delitos-acusaciones-sujetos/).

En cuanto a la tan cuestionada llegada del ex director de Pemex, Emilio Lozoya Austin a México, se dice que el avión arribó al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México a las 00:43 horas del viernes 17 de julio procedente de España, donde de primera instancia, las autoridades de la FGR, en su momento informaron lo siguiente de manera oficial:

  • El 17 de julio de 2020 se recibió al imputado en el hangar de FGR y se comprobó su identidad.
  • En el hangar se le notificaron sus derechos como imputado, la causa penal y se le entregó copia de la orden de aprehensión y tuvo derecho a entrevistarse con su abogado y su familia (padre).
  • Se entregaron reportes médicos de España donde se le diagnóstico anemia, astenia de 5 días de evolución, así como otras condiciones físicas.
  • Se inició tratamiento con hierro oral. También se le diagnosticó el síndrome de Barret.
  • Estuvo coherente y congruente en tiempo y espacio.
  • En el hospital Ángeles del Pedregal se le realizó otra valoración. Siguió con dolores en esófago por el sindrome de Barret y anemia grado 3.
  • Toda la noche se le realizaron estudios médicos.

En contraste, de acuerdo con el diario El Universal, funcionarios federales les confirmaron que la persona que llegó al Reclusorio Norte no era Emilio Lozoya.

Después de lo anterior, la propia FGR informó a través de su cuenta oficial de Twitter que el detenido “había sido trasladado a un hospital”; por lo que la supuesta llegada de Lozoya al Reclusorio se trató de un montaje, llevado a cabo por la propia autoridad para trasladar a Lozoya Austin al Hospital Ángeles del Pedregal, donde no se omite destacar como dato “curioso” que el dueño de Grupo Ángeles es Olegario Vázquez Aldir, actual consejero empresarial del Presidente de la República debido a que en la revisión médica que se le hizo a su llegada, presentó “problemas de salud”, de acuerdo con información a la que tuvo acceso el periódico Reforma, de manera oficial, aunado a que también debía permanecer una semana bajo tratamiento médico por anemia, situación que “impediría desahogar la primera audiencia”.

Pero ¿a qué se debió el montaje?, sin necesidad de ello, ya que, con información del prestigiado periodista y Maestro en Derecho Jorge Ramos Maldonado por medio de su blog informativo, las actuaciones tanto ministeriales como judiciales, comenzaron precisamente en el hangar de la FGR, con la presencia de los fiscales que le leyeron derechos, dictaron órdenes de aprehensión a Lozoya y lo enviaron en calidad de detenido al nosocomio privado.

Por lo tanto, en “la Mañanera”, el Presidente de la República ese mismo día, ya por la mañana, en Manzanillo, Colima, manifestó “Hay que ver por qué razón, hay que ver qué informa la fiscalía, para no especular, no caer en conjeturas; yo le tengo confianza, eso sí, al fiscal, Alejandro Gertz Manero. Hay que informar lo que es, yo creo que el que nada debe nada teme y la vida pública debe ser más pública. Nada de acuerdos en lo oscurito, nada de sigilo, cuando se trata de temas de interés público”. Por lo que de esta declaración se desprende que, de primera intención acepta que existió violación al debido proceso, en el más amplio sentido de la expresión con la que comienza “Hay que ver por qué razón, hay que ver qué informa la fiscalía…”; por otro lado, le pretende dar la autonomía legal a la FGR, al ser un organismo constitucional autónomo, en donde en estricto derecho “no debe” entrometerse ningún Poder.

Si concedemos el beneficio de la duda, en el marco constitucional vigente, de reconocimiento y respeto a los derechos humanos, la institución que dirige Alejandro Gertz Manero actuó de manera legal y correcta al trasladar a Lozoya Austin a un nosocomio, máxime que ponderaron el derecho humano a la vida y a la salud, por lo que se colige que lo único que estaría por cuestionarse es el ¿por qué se le dio el trato de funcionario?, quizás por tratarse de un personaje el cual su vida corre peligro por todo lo que ha estado manifestando a la fecha, donde incluso requiere de protección federal. El Artículo 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que hace referencia a los Derechos que asisten al detenido, establece en su fracción VII. “El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental”, no hagas cosas buenas que parezcan malas, empero, no hay que dejar de observar que, de acuerdo a lo que informa el Maestro Jorge Ramos Maldonado por medio de su blog informativo “las actuaciones tanto ministeriales como judiciales, comenzaron precisamente en el hangar de la FGR, con la presencia de Personal de la FGR, incluyendo Ministerio Público Federal que le leyeron derechos, encargados de cumplimentar órdenes de aprehensión en contra de Lozoya, empero que lo enviaron en calidad de detenido al nosocomio…”

Luego entonces, efectivamente, a quien se le engañó fue a la prensa, misma que, por ende y por su conducto a la sociedad, a la opinión pública; empero por otro lado, resulta que las actuaciones fueron llevadas a cabo conforme a derecho, y con protección de la integridad física, dado el estado de salud de Lozoya que “ameritaba hospitalización”, de acuerdo con la revisión médica que supuestamente se le realizó en el hangar, fedatado por el Personal Autorizado de la FGR, por lo que, de ser cierta esta versión que únicamente saben y tienen las autoridades correspondientes, así como Lozoya y sus asesores jurídicos, no encuentro violación al debido proceso, hablando conforme a derecho, pero, por otro lado, el de “la vida real” por darle un calificativo de manera subjetiva nada más, trascendió de acuerdo con el Maestro Ramos Maldonado que se les preguntó a las autoridades españolas si Lozoya manifestó y/o presentó problemas de salud antes de ser extraditado a México, y la respuesta fue que NO y que, de haber sido el caso, el sistema garantista español le hubiera brindado la atención médica necesaria, previo a la salida de este personaje, cuestión que sin duda alguna deja mucho que desear, y sobretodo especular a la vox populi, ya que también se encuentran las versiones “oficiales”, que contradicen lo que aquí se manifiesta.   

Estaremos muy pendientes de cómo termina toda esta historia, donde cabe precisar, que ninguno de los delitos por los que se le vinculó a proceso a Emilio Lozoya Austin ameritan prisión preventiva oficiosa ni justificada, toda vez que no cometió ninguno de los supuestos del Artículo 2, fracciones I a X de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ni tampoco se encuentra en los supuestos del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, aún y cuando como le dije querido lector, no soy penalista, pero tengo sentido común, en estos supuestos para efectos de la prisión preventiva oficiosa tenemos dos delitos que bien pueden desprenderse de los que fueron materia de la vinculación a proceso de Lozoya Austin, y me refiero a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, pero si estoy mal usted tiene la última palabra.

Agradezco la colaboración de mis queridos amigos, el Periodista y Maestro en Derecho Jorge Ramos Maldonado, así como al Doctor Emiliano Zapata Silva, en las entrevistas que sostuvimos vía telefónica.


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Acerca del autor: Alejandro Vázquez, es doctor en Derecho y catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM, fue candidato a presidir la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

2 comentarios

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  1. Luis Pérez Courtade agosto 3, 2020 — 3:22 pm

    Excelente análisis de este caso.

    • Manuel Alejandro Vázquez Flores agosto 9, 2020 — 11:07 pm

      Agradezco de todo corazón el comentario de mi querido amigo, el prestigiado periodista Luis Pérez Courtade.

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