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En el presente artículo, se examinará el origen de las acciones de inconstitucionalidad. Derrocando la postura de que fue Kelsen el creador de dicho instrumento jurídico.
Será a través de un estudio multidisciplinario, principalmente historiográfico y jurídico, con amplio sentido crítico y analítico del mismo.
Se afirma que las acciones de Inconstitucionalidad surgen en Austria en 1920 con Hans Kelsen, pero esto es totalmente falso. Ya que el registro más antiguo se encuentra aquí en México, en las denominadas “7 Leyes” del 30 de diciembre de 1836. Donde el Cuarto Poder, el Supremo Poder Conservador (SPC), en sus 23 artículos normativos, tenia la facultad de decretar nulos a las leyes y decretos de los otros tres poderes por violar preceptos constitucionales.
Los motivos de la iniciativa de por parte de los conservadores eran los siguientes, del cual dicho argumento era innovador para la época y válido:
“Tampoco basta para una buena Constitución organizar de forma perfecta los poderes sociales, procurando igualar sus fuerzas para que ninguno tenga mayor fuerza que el otro; es necesario también que haya balanzas en donde contrapuestos hagan crear el equilibrio. Sólo los hábitos más arraigados pueden hacer que no sea necesario establecer la balanza.
Aunque se esfuercen por organizar de forma perfecta los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por medio de distribuciones y trabas establecidas para cada uno, el esfuerzo no servirá si no arbitramos un modo para que sean efectivas esas trabas y cada poder se circunscriba a sus límites constitucionales.” [1]
Un alegato que después de casi 188 años sigue vigente, que debe ser aplicado cuando los pesos y contrapesos son superados con dolo.
Dicho poder, estaba conformado por cinco individuos, del cual, se irían renovando cada dos años, los requisitos para desempeñarse en el cargo eran:
- Ser mexicano por nacimiento.
- Tener 40 años cumplidos.
- Haber desempeñado al menos alguno de los siguientes cargos: Presidente o vicepresidente de la República, Senador, Diputado Federal, Secretario de despacho, Magistrado de la Suprema Corte de Justicia.[2]
El Dr. José Barragán Barragán, plasmó lo siguiente: “famoso y mal comprendido Supremo Poder Conservador”[3].
Por consiguiente, se debe de comprender que la normativa de 1836 en sus objetivos determinó los antecedentes del Amparo. Asimismo, el SPC es un órgano que resuelve los conflictos entre los principales tres Poderes Federales de gobierno (no toma en cuenta los poderes locales, ni organismos, ni partidos políticos, etc. como en la actual). También otorga periodos de dos a cuatro meses para interponer las acciones correspondientes (siendo en la actual solo otorga 30 días naturales), habla de suspender poderes (en el presente solo el Senado de la República puede responder ante acefalías locales, y el Poder Ejecutivo a través del artículo 29 constitucional), para el SPC solo bastaba 3 votos a favor (mientras que en la actualidad tiene que ser mínimo de 8 votos de los actuales 11 Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
Los formalismos los marcaba el mismo artículo 12 y si no se daba cumplimiento al ordenamiento se podía equiparar como delito de alta traición, conforme al artículo 15 de la normativa de 1836 donde parte la premisa principal de ambas.
Lo que tienen en común ambas, es proteger la pureza y mantener el estatus de la Ley Suprema que es la misma Constitución.
Pero dichas leyes sólo estarán vigentes hasta 1841, ya que, la nación mexicana se encontraba de nuevo en graves conflictos armados civiles. Esto significa que México fue el paladín de las acciones de inconstitucionalidad y que fue el que aportó esta figura al Derecho. Actualmente la mayoría de los juristas sostienen que el control de constitucionalidad surge en 1841 en Yucatán, con el Amparo ¡Pero esto es falso! debido a que, realmente surge en las “7 Leyes”.
Por otro lado, Justo Sierra, manifestó que la las 7 Leyes tenía una parte “muy liberal; rica en su inventario de garantías, hospitalaria al extranjero, intolerante en materia religiosa, dotada de su clásica división y ordenamiento de poderes…”[4].
Jorge Gaxiola en 1937 pone en contexto en un breve comentario, donde reafirma que las 7 Leyes no estaban hechas a modo de nadie, una ley ejemplar al ser imparcial con todos, del cual debemos de aprender de las mismas:
“La Constitución (de 1836) tuvo la «virtud» de no satisfacer a nadie. Resultó intolerable para las entidades federativas, porque acababa con su autonomía, teórica o real: además, «los progresistas vieron en ella un paso atrás, el Clero no quedaba satisfecho, porque se eliminaron ciertos principios, especialmente los que fueron después amarga fruta para él, pues causaron la pérdida de su influencia y sus propiedades; el Ejército no encontró en ella ningún poder dependiente por completo de las bayonetas». No era esto todo. El Parlamento naturalmente debilitado por su división en dos Cámaras, quedaba bajo la opresión del Supremo Poder Conservador, que tenía facultad para suspenderlo, llamar a los suplentes, y dar o negar sanción a las reformas constitucionales, y el Ejecutivo, cuya autoridad urgía robustecer, carecía de fuerza ante este insólito «poder regulador», que no sólo tenía derecho para anular leyes y destruir sentencias, sino también para expresar cuál «era la voluntad nacional», y, sobre todo, para declarar «la incapacidad física o moral del Presidente de la República.” [5]
Asimismo, José María Luis Mora, afirma lo siguiente:
“…No contenta a ninguna de las fuerzas públicas provenientes de los diversos partidos. El partido del progreso federalista o escoses ve en ella una retrogradación notable…la nueva Constitución no cuenta con más apoyo que él que podrán prestarle los que la compusieron y votaron … pues choca con todos los intereses reales y además su organización es viciosa, sin esperanza de que mejore; en ella se monopolizan el poder, las elecciones, la propiedad de todo género, la enseñanza y el fomento; las masas, pues no le deberán beneficio alguno; puesto que ella está basada bajo el concepto de mantenerlas en el embrutecimiento y degradación; tampoco podrán armarla.” [6]
El SPC estuvo vigente durante la Guerra de Independencia de Texas (2 de octubre de 1835 – 21 de abril de 1836) y la Guerra de los Pasteles (16 de abril de 1838 – 9 de marzo de 1839). Durante su vigencia, los titulares del poder ejecutivo fueron José Justo Corro (27/Febrero/1836 – 19/Abril/1837), Anastasio Bustamante (por dos periodos), Antonio López de Santa Anna (cuatro meses en el año de 1839) y Nicolás Bravo (menos de 10 días en julio de 1839).
Un desacierto de la misma Constitución de 1836 es que, venía estipulado que en el próximo sexenio no se le podría hacer reformas o derogaciones a la misma, cometiendo un grave error, ya que el derecho es dinámico y al congelarlo fue su perdición por la falta de dicho dinamismo ante las circunstancias de la joven nación mexicana.
Se puede concluir que el antecedente más antiguo de la acción de inconstitucionalidad es en México y no en Austria como muchos afirman. Es en las 7 Leyes que plasman los principios básicos que serán los cimientos de las modernas acciones de inconstitucionalidad, que fue publicada dicha reforma el 31 de diciembre de 1994 (que próximamente cumplirán 30 años). Del mismo modo, se puede apreciar que hay gran similitud con el SPC y con las actuales acciones de inconstitucionalidad que maneja la SCJN.
En el presente, las 7 Leyes no se le da el crédito que se merecen, siendo infravaloradas en las universidades, en los debates, en las cátedras, en las tertulias, etc. En virtud que siempre han sido opacadas por la incriticable Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma. Negando así, de forma autoritaria (y convirtiéndose en lo que juraron destruir) el derecho de que los alumnos conozcan la contraparte de la moneda, donde forjarían un criterio propio y analítico. De igual manera, el alumno podría ponerse en papel de juez y ponderar los alegatos de los federalistas y centralistas para poder llegar a un veredicto histórico, con el objetivo de aprender de los errores para no volver a cometerlos.
Se exhorta al lector mexicano a no tomar una postura malinchista y defender la postura nacionalista. Donde es el derecho mexicano el creador de las acciones de inconstitucionalidad y por lo tanto del control constitucional en 1836 (y no en 1841), donde México debe de ponerse una medalla al otorgar un grande avance al derecho (como pasa con el amparo y los derechos sociales).
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[1] López Betancourt, E. (2022). Historia del derecho mexicano (Tercera ed.). IURE.
[2] Todo esto conforme a la Segunda Ley, Artículo 11.
[3] Barragán, José, “Breve comentario sobre leyes constitucionales de 1836”, Fondo de Cultura Económica, Archivo General de la Nación, México, 1999, P. 116.
[4] Sierra, Justo (1986), Evolución política del pueblo mexicano, México, editorial Porrúa, p 152.
[5] Gaxiola, F. Jorge, Mariano Otero (creador del juicio de amparo), México, Cultura, 1937, pp. 12 y 13.
[6] Sayeg Helú, Jorge (1991), El constitucionalismo social mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, pp 283-285.
Bibliografía:
Barragán, José, “Breve comentario sobre leyes constitucionales de 1836”, Fondo de Cultura Económica, Archivo General de la Nación, México, 1999, P. 116.
López Betancourt, E. (2022). Historia del derecho mexicano (Tercera ed.). IURE.
Sierra, Justo (1986), Evolución política del pueblo mexicano, México, editorial Porrúa, p 152.
Gaxiola, F. Jorge, Mariano Otero (creador del juicio de amparo), México, Cultura, 1937, pp. 12 y 13.
Sayeg Helú, Jorge (1991), El constitucionalismo social mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, pp 283-285.
Acerca del autor: Guillermo Domínguez es egresado de Derecho por la UAM Azc. Y se desempeña como asesor legislativo de iniciativa privada.