Los Derechos Humanos en México. A diez años de la reforma constitucional

By Alejandro Vázquez

Correo: alejvaz@politicaladvisorsapc.com


Los pasados miércoles 11 y jueves 26 de agosto, fui invitado a participar como ponente, tanto en la UAEM, como en la semana de Conferencias en Homenaje a la pre-nominación al candidato del Premio Nobel de la Paz, Príncipe Bantú de Camerún Jean Louis Bingna, sucesivamente, para disertar sobre el tema que nos ocupa en este artículo.

En efecto, a una década de la reforma constitucional “de gran calado”, en materia de derechos humanos, producto de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 11 de junio de 2011 que, como consecuencia inminente, se dice implicaron cambios de importancia, relevancia y trascendencia al sistema jurídico mexicano, como lo fue con el juicio de amparo.

La intención fue para algunos autores el que “nuestro sistema pasara a transitar a un sistema más garantista y protector de los derechos y las libertades del gobernado”, y para ello se promovieron cambios institucionales, legislativos y desde luego, jurisdiccionales, ya que dio inicio la Décima Época en el Semanario Judicial de la Federación; empero quiero comenzar abordando el tema con la interrogante ¿Qué son los derechos humanos?

Resulta que la corriente filosófica, conocida como iusnaturalismo, dio cabida a los derechos humanos. Supone en primer lugar el reconocimiento de la dignidad del ser humano frente a las actividades del Estado; esta concepción marca ya un parámetro de referencia sumamente importante puesto que nos permite advertir una etapa donde estos derechos son un límite a la actividad estatal a favor de los individuos. El autor Antonio Pérez Luño, define a los derechos humanos como un “conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.”

Una de las clasificaciones de los derechos humanos, con fines de explicación académica es la siguiente:

Derechos humanos de Primera Generación o también conocidos como Derechos Civiles y Políticos. Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el absolutismo del monarca. Impone al Estado respetar siempre los Derechos Fundamentales del ser humano como es el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, entre otros.

Derechos Humanos de Segunda Generación o Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los cuales se plantearon por primera vez en el mundo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, no sin antes haber transitado por la Revolución Mexicana de 1910. Los constituyen una obligación de hacer del Estado y son de satisfacción progresiva.

Derechos Humanos de Tercera Generación, también llamados Derechos de los Pueblos o de Solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que lo integran. Derecho a la autodeterminación, a la independencia económica y política, a la identidad nacional y cultural, a la paz, a la coexistencia pacífica, al entendimiento y confianza, a la cooperación internacional y regional, a la justicia internacional, al uso de los avances de las ciencias y la tecnología, a la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos, a proteger el medio ambiente y patrimonio común de la humanidad, a contribuir al progreso que garantice la vida digna y la seguridad humana.

De acuerdo con la Ministra en Retiro, Doctora Margarita Beatriz Luna Ramos, las garantías para la protección de los derechos humanos son los medios que la Constitución establece para que las personas puedan gozar de estos derechos, aun cuando el precepto constitucional señala el vocablo “garantías”, no debemos entenderlo malamente con el concepto tradicional, como “los derechos públicos subjetivos establecidos en favor del gobernado”, sino como las formas de protección de los derechos humanos, como lo son los procedimientos para hacer efectivos esos derechos, como lo es indefectiblemente el juicio de amparo.

Como antecedente real de esta reforma, tenemos el Expediente Varios 912/2010, inherente al caso Radilla Pacheco, que fue una Ejecutoria derivada de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 23 de Noviembre de 2009, donde se le condenó al Poder Judicial de la Federación, a México a hacer respetar los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales de la materia, por lo que desde ese momento, las Resoluciones de la Corte Interamericana han sido vinculantes cuando son expresamente en contra de nuestro país, y cuando no, se dice que son de carácter o criterio orientador.

Empero, trascendió la Contradicción de Tesis 293/2011, referente al reconocimiento y delimitación del bloque de constitucionalidad; es decir, la Posición Jerárquica de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos frente a la Constitución, en consecuencia, el ahora carácter vinculante de las Resoluciones de la Corte Interamericana, aún y cuando no condenen directamente a nuestro país; sin omitir mencionar que existen diversas tesis respecto a la interpretación del artículo 133 constitucional.

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha surgido el concepto control de convencionalidad, para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia.

Con la denominación “control de convencionalidad”, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, donde se dice que la Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Empero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que, en esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Por otra parte, tenemos la Jurisprudencia y la competencia, o mejor dicho, la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero viene la interrogante, ¿Cómo se recurre? Es muy sencillo, ante todo, deben acotarse todos los medios o mecanismos de defensa nacionales, ordinarios como extraordinarios, para posteriormente recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta es la que decide si lo somete o no a la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana.

En cuanto al Principio Pro Persona, también conocido como Pro Homine, derivado del Artículo Primero Constitucional, producto de la reforma en la materia, no es más que la aplicación de la norma de mayor beneficio, es decir, la armonización de la norma nacional con la internacional (Tratado Internacional).

Cuando existan antinomias entre artículos de la propia Constitución, al ser esta nuestro ordenamiento supremo, debe armonizarse su interpretación y buscar la forma de hacerla operativa y funcional. Si la contradicción surge entre la Constitución y los tratados internacionales, según lo establecido en el artículo Primero, párrafo primero, de la propia Constitución, debe aplicarse ésta. Si estas divergencias se dan entre los tratados y la ley secundaria interna, deberá interpretarse, en la lógica de nuestro sistema, lo que más favorezca a las personas.

Ahora bien, el 11 de junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos. La modificación involucró cambios a la denominación del capítulo I del título primero, así como los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B, y 105, fracción II de nuestra Carta Magna.

No debe perderse de vista que, esta reforma constitucional está estrechamente vinculada a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y que tuvo por objeto una modificación a los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales, la cual implicó, entre otras cuestiones, cambios trascendentes al juicio de amparo.

De esta reforma, llamamos la atención, por su trascendencia, en el tema que nos ocupa, al cambio del artículo 103, fracción I constitucional, que prevé la procedencia del amparo: “Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

La reforma “trae grandes cambios”, de acuerdo con Jorge Ulises Carmona Tinoco, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, mismos que agrupa de la siguiente forma:

1. Cambios sustantivos o al sector material, que derivan básicamente de la armonización constitucional con el derecho internacional de los derechos humanos, lo que incluye: a) La modificación a la denominación misma del capítulo que agrupa a los derechos básicos; b) El otorgamiento de rango constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos; c) La ampliación de hipótesis de no discriminación; d) La educación en materia de derechos humanos; e) El derecho de asilo y de refugio; f) El respeto a los derechos humanos en la operación del sistema penitenciario, y g) Los derechos humanos como principio de la política exterior mexicana.

2. Cambios operativos o al sector de garantía, que inciden en las posibilidades procesales de hacer valer los derechos ante los operadores jurídicos, por lo que les otorgan herramientas para tal efecto, entre las que se encuentran: a) La interpretación conforme; b) El principio pro persona; c) Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (Art, 1° constitucional); las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos; d) La prohibición de celebrar tratados que alteren o menoscaben los derechos humanos, tanto los previstos en la Constitución como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados; e) La regulación de los límites, casos y condiciones para la suspensión y restricción provisional del ejercicio de algunos derechos humanos; f) El requisito de previa audiencia para la expulsión de extranjeros; g) La exigencia de que las autoridades funden, motiven y hagan pública, en su caso, la negativa de aceptar o cumplir las recomendaciones que les dirijan las comisiones de derechos humanos, así como la posibilidad de que las autoridades comparezcan ante los órganos legislativos correspondientes a explicar los motivos de su negativa; h) La ampliación de la competencia de las comisiones de derechos humanos, para conocer de asuntos laborales; i) El traslado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la facultad investigadora asignada originalmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; j) La posibilidad de que las acciones de inconstitucionalidad que puedan presentar la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos respectivos de las entidades federativas, en el ámbito de su respectiva competencia, contra leyes de carácter federal, estatal y de la CDMX, así como de tratados internacionales, se puedan enderezar respecto a violaciones a los derechos humanos previstos en la Constitución, pero también en los tratados internacionales de derechos humanos.

Al analizar la frase completa de la denominación del título primero, capítulo I, de la Constitución “De los derechos humanos y sus garantías”, encontramos que no evoca dos tipos de derechos, por una parte los derechos humanos y, por la otra, las garantías individuales, sino que se insiste en que se alude a los derechos humanos, y técnicamente, a los instrumentos que le sirven de garantía; esto es, los medios a través de los cuales se busca su eficacia cuando las autoridades los desconozcan o los transgredan (el juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad, así como también el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad).

En lo que concierne al juicio de amparo, institución protectora de los derechos humanos, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo, el tema del interés legítimo, individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinan en la ley de amparo; la creación de los Plenos de Circuito (ahora Plenos Regionales) y una nueva forma de integrar jurisprudencia “por sustitución”(derogada por la reciente reforma a la ley de amparo, del pasado siete de junio), entre otras.

¿QUÉ FALTA AÚN?

No todos los operadores del derecho conocen los derechos humanos, la construcción de paz o la perspectiva de género. Quienes sí los conocen no necesariamente los aplican; la educación jurídica no le da un carácter relevante a ninguna de estas perspectivas, voz de muchos autores con la que el suscrito coincide. Aún falta mucho por alcanzar el verdadero discurso de la perspectiva de género, existe incluso un protocolo y poco se habla del mismo, el “juzgar con perspectiva de género”, aún cuando reconozco que ha habido avances en el tema, jurisdiccionalmente hablando, vamos lento.

Pervive la creencia que los derechos humanos son para beneficiar a los delincuentes, pero ante ello ¿a quién se lo debemos realmente? La falta de una debida capacitación en la materia a los operadores jurídicos, juezas, jueces, abogadas, abogados, magistradas, magistrados, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun y cuando también reconozco las jornadas de difusión de la cultura jurídica del Máximo Tribunal, debemos ser objetivos en el sentido de que también reconozcamos que todavía nos falta mucho camino por recorrer para entonces poder decir que verdaderamente las reformas de derechos humanos son y han sido realmente eficaces, eficientes, relevantes y de trascendencia nacional.


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Acerca del autor: Alejandro Vázquez, es doctor en Derecho y catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM, fue candidato a presidir la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

2 comentarios

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  1. Magda Lilia Dagdug Cano septiembre 3, 2021 — 7:44 pm

    Excelente contenido mi respeto y admiración para el Doctor Alejandro.

  2. DANIEL ISRAEL HERNÁNDEZ septiembre 6, 2021 — 1:16 am

    Excelente exposición, ilustrativa, congruente y didáctica también, para quienes no somos doctos en la materia.
    Coincido en el doctor Vázquez, de que aún falta mucho por recorrer, pero lo cierto es, que vamos en línea recta y ascendente.

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